Noticias

¿Existe el deber de control de convencionalidad?

"No puede el Parlamento dar por ganada una batalla que no se ha dado y luego enjuiciar a los ministros de la Corte Suprema conforme a los términos de un armisticio imaginario..."

La acusación constitucional contra tres ministros de la Corte Suprema ha sido rechazada. Y aunque muchos respiraron aliviados, no se han percatado de que la acusación, aunque infructuosa, plantó una semilla que hay que mirar con cuidado. La semilla se llama deber de control de convencionalidad.

En lógica se dice que un argumento adolece de petición de principios cuando procede sobre la base de premisas que no han sido demostradas. En este caso los acusadores sostuvieron que los jueces habían abandonado notablemente su deber de control la convencionalidad de las leyes, lo cual supone que los jueces están obligados a revisar la adecuación de la legislación nacional con lo dispuesto por los tratados internacionales. Pero esta afirmación es dudosa.

En realidad, el control de convencionalidad es una doctrina jurisprudencial desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no ha recibido una recepción unánime ni por la doctrina ni por la jurisprudencia nacional. Muchos autores, incluidos aquellos que promueven la figura del control de convencionalidad, reconocen tanto su naturaleza de doctrina jurisprudencial como los obstáculos que ha encontrado la jurisprudencia nacional para aceptarla. El propio Claudio Nash, ampliamente citado por el texto de la acusación constitucional, reconoce que “la figura del control de convencionalidad es de reciente desarrollo en la dogmática de los derechos fundamentales y el constitucionalismo, con un incipiente desarrollo en las cortes nacionales”. Otros países han encontrado dificultades similares y algunos, como México, han tenido que modificar expresamente sus constituciones.

La consecuencia de esta constatación es doble. Por una parte, la Cámara de Diputados acertó en rechazar la acusación constitucional porque no es posible que haya un notable abandono de un deber cuya existencia es dudosa. Para existir, una obligación tiene que ser indubitada: debe haber certeza sobre su existencia y precisión sobre su extensión. En cambio, nos encontramos con una doctrina que, por su propia naturaleza interpretativa, está llamada a ser discutida y, luego, acogida o rechazada por los tribunales de justicia. No puede el Parlamento dar por ganada una batalla que no se ha dado y luego enjuiciar a los ministros de la Corte Suprema conforme a los términos de un armisticio imaginario.

La segunda consecuencia es en realidad una pregunta: ¿en qué pie queda, luego de rechazada la acusación constitucional, la discusión acerca del deber de control de convencionalidad? No sería raro que la acusación haya fracasado en destituir a los ministros y, no obstante, conseguido instalar la idea de que existe un deber de control de convencionalidad, como si fuera una cosa obvia.

Sin embargo, quedan muchas preguntas sin resolver: ¿existe el deber de control de convencionalidad? ¿Conviene consagrarlo en nuestra Constitución? ¿Estamos ante una pregunta de interpretación jurídica o de definición política? ¿Cómo integrar el respeto a los derechos humanos con la voluntad de las mayorías democráticas expresadas en la ley? Y, en caso de aceptarse, ¿qué extensión debe tener el deber de control de convencionalidad? ¿Pueden los tribunales ordinarios desoír la legislación nacional so pretexto de aplicar la normativa internacional? ¿Deben, más bien, esforzarse por encontrar una interpretación armónica? ¿Convendría, quizás, encontrar mecanismos formales de efectuar el referido control, como ocurre con el control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional? ¿Qué papel le cabe al legislador en su tarea de adecuar la normativa a los estándares internacionales?

El riesgo es que la obviedad que han pretendido instalar los acusadores acabe por censurar completamente un discusión necesaria y todavía abierta.